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LEY 24742 COMITES DE ETICA
BUENOS AIRES, 27 DE NOVIEMBRE DE 1996
BOLETIN OFICIAL, 23 DE DICIEMBRE DE 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8 NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 6
TEMA
COMITE HOSPITALARIO DE ETICA-SALUD PUBLICA-ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
Artículo 1
En todo hospital del sistema público de salud y seguridad social, en la medida en que su complejidad lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario de Etica, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión de la investigación respecto de aquellas cuestiones éticas que surgen de la práctica de la medicina hospitalaria.
Artículo 2
Los Comités Hospitalarios de Etica funcionarán como equipos interdisciplinarios integrados por médicos, personal paramédico, abogados, filósofos y profesionales de las ciencias de la conducta humana, que podrán pertenecer o no a la dotación de personal del establecimiento. Desarrollarán su actividad dependiendo de la dirección del hospital, y quedarán fuera de su estructura jerárquica.
Artículo 3
Serán temas propios de los Comités Hospitalarios de Etica, aunque no en forma excluyente, los siguientes: a) Tecnologías reproductivas; b) Eugenesia; c) Experimentación en humanos; d) Prolongación artificial de la vida; e) Eutanasia; f) Relación médico-paciente; g) Calidad y valor de la vida; h) Atención de la salud; i) Genética; j) Transplante de órganos; k) Salud mental; l) Derecho de los pacientes; m) Secreto profesional n) Racionalidad en el uso de los recursos disponibles.
Artículo 4
Las recomendaciones de los Comités Hospitalarios de Etica no tendrán fuerza vinculante, y no eximirán de responsabilidad ética y legal al profesional interviniente ni a las autoridades del hospital.
Artículo 5
El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas a las que se sujetará el desarrollo de las actividades de los Comités Hospitalarios de Etica.
Artículo 6
La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación, lapso en el que deberá ser reglamentada.
Artículo 7
Invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente.
Artículo 8
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
Nuestros objetivos

-Promover y peticionar el cumplimiento, tanto en el ámbito publico como el privado, de las recomendaciones citadas (OMS-OPS) y de toda otra normativa
municipal, provincial, nacional o internacional que respeten la filosofía de las recomendaciones citadas.
- Desarrollar un espacio de estudio, investigación, capacitación y difusión sobre procreación, embarazo, parto, nacimiento, puerperio, lactancia y derechos de la mujer y el niño.
-Promover encuentros nacionales e internacionales de trabajo, discusión y acción con otras personas físicas o jurídicas que trabajen en las áreas mencionadas.
-Favorecer la participación de las mujeres en el desarrollo científico y tecnológico. A través, entre otros, aunque no de manera exclusiva y excluyente, de la organización de seminarios, congresos, jornadas, debates, realización de trabajos de investigación, videos, audiovisuales, publicaciones y/o cualquier otro medio de difusión creado o a crearse.